Educación
Centros escolares no universitarios
Sí, por cuanto el centro está obligado a informar de las alumnas y alumnos que han sido admitidos en la medida que la admisión se realiza mediante un procedimiento de concurrencia competitiva en el que se valoran y puntúan determinadas circunstancias.
Ahora bien, la publicidad deberá realizarse de manera que no suponga un acceso indiscriminado de la información, publicando la relación de las personas admitidas en los tablones de anuncios físicos ubicados en el interior del centro o en una página web de acceso restringido a quienes hayan solicitado la admisión.
La publicación de los datos del estudiantado admitido sólo recogerá el resultado final del baremo, no resultados parciales que puedan hacer referencia a datos o información sensible o poner de manifiesto la capacidad económica de las familias. Esa información "parcial" estará disponible para las personas interesadas que hayan tomado parte en el proceso de admisión y tengan intención de reclamar.
Cuando ya no sean necesarios dichos listados, serán retirados sin perjuicio de que se conserven en el centro a fin de atender las reclamaciones que pudieran plantearse.
Sí, siempre que su fin sea dar a conocer al alumnado y a sus madres, padres o tutores esa distribución y sólo durante el tiempo razonable para que todas las personas interesadas estén informadas.
En el caso de que el centro escolar utilice una plataforma para la gestión educativa, es recomendable que cada alumna o alumno, madre, padre o tutor acceda a dicha información mediante el uso de una identificación de usuario y su correspondiente contraseña.
Sí, siempre que se recaben para el ejercicio de la función docente y orientadora y con el fin de identificar a cada estudiante con su expediente académico.
En este caso deberían disociar los datos de manera que no se pueda identificar a las alumnas y los alumnos, por cuanto en este caso no se estarían tratando los datos para la educación del estudiantado sino para la formación de las y los educadores.
Cabría la posibilidad de que pudiesen utilizar los datos del alumnado sin haberlos previamente disociado si contasen con el consentimiento del mismo o de sus progenitores o guardadores en el caso de tratarse de personas menores de 14 años.
Cada docente ha de tener acceso al expediente académico de las y los alumnos a los que imparte la clases. No está justificado que acceda a los expedientes de otras personas.
Además, tendrá acceso a la información de salud que sea necesaria para la impartición de la docencia y para garantizar el adecuado cuidado del alumnado. También ha de tener acceso a la información relativa a las alergias, intolerancias alimentarias o a medicación que pudieran requerir para prestarles un cuidado adecuado tanto en el propio centro como en las actividades que realicen fuera y que estén incluidas en su programación docente (excursiones, viajes...).
Si las alumnas y los alumnos fueran mayores de edad (18 años) sus progenitores podrán solicitar el acceso a las calificaciones cuando corrieran con los gastos educativos o de alimentación, por cuanto en este caso existe un interés legítimo de las madres y los padres, derivado del mantenimiento de sus hijas e hijos mayores de edad, en conocer su evolución académica sobre el que no prevalecen los derechos y libertades de éstos.
De forma general, ambos progenitores tienen derecho a recibir la misma información sobre el proceso educativo de sus hijas e hijos, lo que implica que el centro escolar deberá de remitir por duplicado dicha información, salvo en los casos en los que se aporte una resolución judicial que establezca la privación de la patria potestad a uno de los progenitores o algún tipo de medida penal de prohibición de comunicación con el menor o su familia.
Como regla general las calificaciones se han de facilitar a los propios estudiante, madres y padres o tutores.
En el caso de que se publiquen las calificaciones a través de plataformas educativas, sólo podrán tener acceso a las mismas quienes tengan las credenciales correspondientes para el acceso a la plataforma, alumnos, padres o tutores sin que puedan tener acceso a las mismas personas distintas.
Sí. En caso de traslado, la Ley Orgánica de Educación permite la comunicación de datos al nuevo centro en el que se haya matriculado la personao sin necesidad de recabar su consentimiento o el de sus madres, padres o tutores.
Para el caso de intercambios o estancias temporales en centros situados fuera de la comunidad autónoma, también estaría justificada la comunicación de datos personales del o la alumna a fin de que ese centro pueda cumplir con su labor docente y gestión administrativa correspondiente. Ahora bien, la transmisión deberá limitarse a los datos que resulten necesarios para el adecuado desarrollo de la acción educativa y para el cuidado del menor o la menor. En estos casos será también necesario la autorización de los titulares de la patria potestad para que la estudiante o el estudiante pueda participar en los programas de intercambio o estancia temporal.
Administración educativa: sí, los centros educativos comunicarán los datos personales de sus estudiantes necesarios para el ejercicio de sus competencias como por ejemplo la expedición de títulos.
Servicios Sociales: sí, siempre que sea para que los Servicios Sociales puedan dar respuesta a una situación de riesgo o desamparo del o la menor. La comunicación de datos personales en este caso estaría amparada en el interés superior del menor recogido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, sin que fuese por ello necesario el consentimiento de los interesados.
Tanto la impartición de clases como la realización de exámenes online en la enseñanza reglada conlleva un tratamiento de datos que no necesita el consentimiento del alumnado, o de sus madres, padres o tutores, pues está legitimado por la realización de una misión de interés público como es la función educativa, prevista en una norma de rango legal, la Ley Orgánica de Educación (D.A. 23ª); ni tampoco del profesorado, que se debe al cumplimiento de su relación contractual o estatutaria para ejercer la función educativa.
Por su parte, los prestadores de los medios tecnológicos (plataformas, aplicaciones...), en la medida que tratan datos de carácter personal, son encargados del tratamiento por cuenta de los responsables de los datos, que son los centros y las administraciones educativas, dependiendo de la titularidad del centro educativo. Los responsables deben proceder a la elección y contratación de los encargados con la diligencia que exige el RGPD (art. 28). Para esta tarea pueden contar con el asesoramiento de los delegados de protección de datos, que son de designación obligatoria en todos los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación (art. 34.1.b Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, LOPDPGDD).
Asimismo, el profesorado, en el ejercicio online de la función educativa, debería utilizar los medios puestos a su disposición por los centros o la Administración educativa responsables del tratamiento de los datos.
Además de seguir los protocolos, directrices, guías u orientaciones que hayan adoptado los centros o las administraciones educativas, y sin perjuicio de tomar las medidas adecuadas y proporcionadas para el control de las pruebas de evaluación y las clases online, éstas deberán realizarse de la manera menos intrusiva posible para la privacidad del alumnado, sus familias y del profesorado, evitando la captación de información personal que pusiera de manifiesto sus características sociales, económicas, religiosas o ideológicas.
En la medida de lo posible deben realizarse en el lugar viable más neutro de las viviendas del alumnado y profesorado, y las imágenes no deben conservarse por más tiempo del establecido para la revisión de exámenes.
En todo caso, la grabación y la difusión de imágenes y audios humillantes y vejatorios constituyen una infracción de la normativa de protección de datos sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse.
La voz y la imagen, en la medida en que permitan, directa o indirectamente, identificar a una persona, son datos personales, de modo que la captación, grabación o reproducción de esas imágenes son tratamientos plenamente sometidos a la normativa de protección de datos. Por el contrario, si las imágenes no permiten identificar a la persona (porque aparece de espaldas o su imagen está pixelada), no estaremos ante un dato de carácter personal.
Siempre que la finalidad del tratamiento sea garantizar el derecho de acceso a las sesiones docentes del alumnado que no puede acudir presencialmente y evitar así situaciones discriminatorias que los excluyan del proceso educativo, el centro cuenta con varias bases de legitimación; por una parte, el cumplimiento de una obligación legal (art. 6.1.e RGPD), que se concreta en el ejercicio de su función docente, recogida en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación; y por otra, la relación funcionarial o contractual por la que el profesorado desempeña sus funciones docentes en el centro (art. 6.1.b RGPD).
Ahora bien, en cumplimiento del principio de minimización (art. 5.1.c RGPD), la grabación de la imagen/voz estaría justificada si la Administración Educativa lo entendiese imprescindible para la prestación del servicio educativo con garantías de calidad, en aras a garantizar de manera real y efectiva el derecho de sus alumnas y alumnos a la educación.
En ese caso, y en cumplimiento del principio de transparencia e información, sería conveniente que el centro educativo comunicase, a través de avisos, los siguientes extremos: que la finalidad de la visualización o captación y reproducción de las imágenes se realiza con fines estrictamente docentes; que las y los estudiantes no podrán grabar ni reproducir las imágenes o documentos facilitados para el seguimiento de las clases, dado que podrían incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o incluso penales; que tanto docentes como estudiantes deberán adecuar su entorno para que terceras personas no sean visualizadas o captadas a través de la cámara; y los demás extremos recogidos en el artículo 13 del RGPD, entre ellos, los derechos que asisten a las personas interesadas respecto a sus datos personales (derecho de acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición....).
Centros universitarios
Tanto las clases presenciales como las no presenciales se pueden impartir para diferentes finalidades, como puede ser el de servir como material para la impartición de clases no en tiempo real, como material de estudio para la preparación de evaluación, material de apoyo para otras materias o cursos... En todas ellas la grabación de imagen, sonido y texto supone que se produce un tratamiento de datos personales y de contenido protegidos tanto por la normativa de protección de datos como por la de protección intelectual.
La normativa de protección de datos recoge unos principios que tienen que regular todo tratamiento de datos y el principio de finalidad implica que las grabaciones únicamente deben ser utilizadas en el entorno de la asignatura, y que el profesorado y alumnado deben ser informados sobre el tratamiento de datos que se realiza.
En el caso de que un alumno/a quisiera grabar la clase por sus medios debe contar con el consentimiento expreso de todas las personas asistentes.
Con carácter previo al inicio de la clase, tanto presencial como no presencial, y antes de proceder a grabar la misma, se deberá advertir al estudiantado de que la sesión (imagen, sonido y chat) va a ser grabada de modo que quede informado de tal circunstancia dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 12 del RGPD.
Asimismo, deberá advertirse del hecho de que las grabaciones no podrán ser usadas para otros fines que el meramente docente y que en el caso de que se pretenda dar otro uso se deberá contar con el consentimiento expreso de todas las personas afectadas.
En el caso de que se impartan las clases de forma no presencial se deberá advertir al alumnado que las intervenciones que realicen en las mismas se considerarán una parte más de la actividad docente y que sería conveniente que adecuasen su espacio de interacción a fin de proteger la intimidad familiar y la de terceros.
La descarga, difusión, distribución o divulgación de la grabación de las clases y particularmente su compartición en redes sociales o servicios dedicados a compartir apuntes atenta contra el derecho a la protección datos, el derecho a la propia imagen y los derechos de propiedad intelectual. Tales usos se consideran prohibidos y podrían generar responsabilidad disciplinaria, administrativa o patrimonial a la persona infractora.
El profesorado podrá reutilizar el material generado para otros fines académicos únicamente cuando aparezca su imagen y su voz, pero no la de estudiantes o terceras personas salvo que cuente con su consentimiento expreso para ello.
Con carácter general las grabaciones estarán disponibles como máximo durante el correspondiente curso académico, salvo que las mismas formen parte de las evidencias de evaluación del alumnado.
En el caso de que un profesor o profesora quisiera reutilizar estos materiales para otras actividades académicas deberá eliminar previamente cualquier dato personal de estudiantes o terceras personas salvo que cuente con el consentimiento expreso de los mismos para ello.
En todo caso, se podrá conservar una copia debidamente bloqueada de dicha grabación para el cumplimiento de obligaciones legales por parte de la universidad.
Sí, se podrá ejercer el derecho de oposición cuando exista una justificación adecuada, por ejemplo, que se hayan grabado imágenes que no estén relacionadas con la docencia, que aparezca un familiar en segundo plano en el caso de cursos on-line...
Sería conveniente que el centro de enseñanza universitaria articulase un procedimiento que facilitase tal derecho, con carácter previo y antelación suficiente, así como la búsqueda en su caso de soluciones alternativas.
En principio, para controlar la asistencia y participación del alumnado se considera suficiente la utilización de los sistemas de identificación y acceso ordinarios del aula virtual que no impliquen el uso de datos biométricos.
La conexión remota del estudiantado implica un tratamiento de datos de carácter personal. La universidad debe informar de las condiciones del mismo.
En el caso de que para el seguimiento de las clases se empleen dispositivos compartidos, a fin de preservar la intimidad de terceras personas, se recomienda crear perfiles que preserven la privacidad del resto de personas que los utilicen.
Únicamente se puede requerir al alumnado que se instalen en sus ordenadores aplicaciones para las que la universidad disponga de licencia y que garanticen la protección de los datos de carácter personal.













