Videovigilancia

Para la instalación de videocámaras en las comunidades propietarias y propietarios, será necesario, con carácter previo a dicha instalación, el acuerdo de la Junta de Propietarios.

Las cámaras únicamente podrán instalarse en las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios, y no podrán captarse imágenes de la vía pública a excepción de una franja mínima de los accesos al inmueble.

Tampoco podrán captarse imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno a la comunidad vecinal.

Por otra parte, deberá prestarse especial consideración a lo siguiente:

  • Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada.
  • El cartel indicará de forma clara la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos del artículo 15 a 22 del RGPDy una referencia a dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales.
  • El acceso a las imágenes estará restringido a las personas designadas por la comunidad de propietarios. En ningún caso estarán accesibles a las personas residentes mediante canal de televisión comunitaria. Si el acceso se realiza con conexión a internet, se restringirá con un código de usuario y una contraseña (o cualquier otro medio que garantice la identificación y autenticación unívoca), que sólo serán conocidos por las personas autorizadas a acceder a dichas imágenes. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles.
  • Se pondrá a disposición de las personas afectadas la restante información que exige el artículo 13 del RGPD. La información puede estar disponible en conserjería, recepción, oficinas, tablones de anuncios o ser accesible a través de internet.
  • La contratación de un servicio de videovigilancia externo o la instalación de las cámaras por un tercero no exime a la comunidad del cumplimiento de la legislación de protección de datos.

En aquellos casos en los que la utilización de videoporteros se limite a su función de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre, así como facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos al ser un tratamiento de uso doméstico.

Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y en particular cuando el objeto de las mismas alcance al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante, o se graben imágenes sobre situaciones que concurran en la portería de un edificio, al exceder estas actuaciones del ámbito personal y doméstico, resultará de plena aplicación el RGPD y la LOPDGDD.

En principio, y al igual que en el supuesto descrito anteriormente referido a los video porteros, el uso de las mirillas digitales estaría excluido en la aplicación de la normativa de protección de datos aplicando la citada excepción doméstica, siempre y cuando su uso se limite a verificar la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda. Sin embargo, si este tipo de mirillas reproducen y/o graban imágenes, resultará de plena aplicación la normativa de protección de datos y en tal caso:

Para la instalación de dicha mirilla, al captar zonas comunes (pasillo de la comunidad), necesitará el acuerdo de la Junta de Propietarios, quien recogerá dicho extremo en el acta correspondiente. Sería recomendable que en dicha acta se recogieran las características de dicho sistema y cuál es el espacio captado por la misma. 

La grabación de las imágenes se tiene que hacer con fines legítimos (art. 6 del RGPD)

Así mismo, deberían colocarse en lugar visible uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona "videovigilada", por cuanto la mirilla capta imágenes y grabaciones si se detecta movimiento delante de la puerta de su domicilio. El cartel indicará de forma clara que se trata de una zona "videovigilada", la identidad del responsable del tratamiento y ante quién y dónde debe dirigirse para ejercer los derechos que prevé la normativa de protección de datos. 

Dichas imágenes serán conservadas durante el plazo máximo de un mes desde su captación y será posible su conservación para ser entregadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los Juzgados y Tribunales que las requieran, pero no podrán utilizarse con otro fin.

El RGPD y la LOPDGDD se aplican cuando se produce un tratamiento de datos personales de personas físicas. En el caso de cámaras simuladas, no existe por tanto tratamiento y no está sometido a la normativa de protección de datos, sin perjuicio de que puedan verse afectados otros derechos de las personas (STS 3505/2019 de 7 de noviembre). Ahora, en el caso de que se instalen cámaras reales, pero estas no se activen, sí sería aplicable la normativa de protección de datos.

La publicación de imágenes en los medios de comunicación supone un ejercicio del derecho de libertad de información recogido en el artículo 20 de la Constitución Española.

En el supuesto de que alguna persona particular considerase lesionado su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución Española, por haberse cometido una intromisión ilegítima tendría que acudir a la vía judicial al amparo de lo recogido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 8.2 c) de la citada LO 1/1982, "el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria". Por lo que la información gráfica en el caso de utilizarse como apoyo a una información periodística no será considerada una intromisión ilegítima.

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