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Acceso de los asistentes a las grabaciones de audio de los plenos municipales
Identificación
- Tipo de documento : Dictamen AVPD
- Órgano emisor: AVPD - Agencia Vasca de Protección de Datos
- Código de expediente: CN20-009
- Código de documento: D20-019
- Fecha de firma: 23/09/2020
Texto legal
Resumen
Se consulta a la Agencia Vasca de Protección de Datos si el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionar a los asistentes a un Pleno del Ayuntamiento la grabación de audio completa del citado Pleno, que lo han solicitado, y si el Ayuntamiento ya cumple con la transparencia publicando las actas plenarias ya aprobadas.
Desde el punto de vista del derecho fundamental a la protección de datos, el derecho de acceso viene regulado en el artículo 15 del RGPD y en el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y el ejercicio de ese derecho de acceso se ha de limitar a los datos personales que conciernen al titular de los mismos.Los asistentes podrían ejercitar el derecho de acceso a sus propios datos personales en los términos y condiciones que establece dicha normativa, y que han sido tratados mediante la captación o grabación de audio de los plenos municipales, pero no tendrían acceso a datos personales de terceros.
Pero lo que en realidad plantea la consulta es el derecho de acceso a la información pública, que viene regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, derecho distinto al regulado en la normativa de protección de datos, y que ha de respetar los límites del art. 14 de la Ley 19/2013, así como el derecho fundamental a la protección de datos en los términos del art. 15 de dicha Ley. Y será la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, y no esta Agencia, el órgano encargado del control de garantizar ese derecho.
Además, se informa en el dictamen que la captación o grabación de audio completa de los Plenos municipales y su posterior comunicación, cesión o difusión podría tener como base jurídica la obligación legal de publicidad de los Plenos municipales en los términos establecidos en el art. 70.1 de la LBRL y el art. 30 de la LILE. No siendo necesario el consentimiento para la grabación y difusión de las sesiones, esta Agencia ya se ha pronunciado en el sentido que esta excepción sólo debiera de aplicarse a los miembros del pleno de que se trate y no a otras personas asistentes o invitadas.
El tratamiento de datos consistente en la captación de la voz a través de la grabación implica además la necesidad de cumplir el principio de transparencia proclamado en el artículo 5.1.a) del RGPD, lo que conlleva la necesidad de informar a los asistentes del tratamiento que va a llevarse a cabo.